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A. 2948/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2948/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2948-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2948/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 2948 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4198.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Sociedad de Especialistas UCI SAS y la IPS Instituto Vascular e Imágenes Diagnosticas SAS, a través de apoderado judicial, presentaron acción popular en contra de la Empresa de Servicio Público Celsia Colombia SA. Lo anterior, con fundamento en que la empresa demandada es propietaria de unas redes de conducción eléctrica que atraviesan la edificación en la que funciona la IPS, las cuales consideran que incumplen con las distancias mínimas de seguridad y las especificaciones técnicas. A su vez, expusieron que dichas redes de mediana y alta tensión interfieren con unas obras de ampliación del predio donde operan las entidades accionantes. En ese sentido, se pretendió con la acción que (i) se ordene la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad personal, correcta prestación del servicio público y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (ii) se catalogue el riesgo extremo que Celsia genera por la mala ubicación de las redes de tensión que están sobre el techo del inmueble ubicado en la carrera 8 No 12-115 del municipio de Purificación, Tolima, y (iii) se ordene a Celsia el traslado o la reubicación de dichas redes de media y alta tensión[1].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, que el 25 de noviembre de 2022 admitió la acción popular[2]. No obstante, en decisión del 28 de abril de 2023, la mencionada autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué, Tolima. Fundamentó su postura en que Celsia Colombia SA ESP, es una entidad privada destinada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que desempeña funciones administrativas, por lo que de conformidad con lo regulado en el artículo 15 de Ley 472 de 1998, la competencia del caso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].

 

3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima, que mediante Auto del 19 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Explicó que según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. No obstante, de conformidad con el Auto 1083 de 2021 de la Corte Constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas en desarrollo de la vía gubernativa que asumen, pero la actual controversia no versa sobre dichas funciones, sino sobre la reubicación de unas redes de conducción eléctrica[4].

 

4. El 24 de octubre de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de octubre siguiente[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima.

Presupuesto objetivo

La controversia se enmarca en la acción popular interpuesta por la Sociedad de Especialistas UCI SAS y la IPS Instituto Vascular e Imágenes Diagnosticas SAS en contra de Celsia Colombia SA ESP.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, determinó que el asunto era competencia de los juzgados administrativos de Ibagué,  según lo establecido en el artículo 15 de Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima, declaró su falta de jurisdicción según lo establecido en los artículos 104 del CPACA, 15 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 1083 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

Competencia para conocer de las acciones populares contra empresas de servicios públicos. Reiteración Auto 1083 de 2021.

 

7. Mediante el Auto 1083 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones populares cuándo a la empresa de servicios públicos domiciliarios se le endilgue la violación de los derechos colectivos como producto de actos, acciones u omisiones que giren entorno a su función administrativa, es decir, las actuaciones que estén asociadas a las decisiones que adoptan sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, o cualquier otra en la que la empresa de servicios públicos resuelva una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso. En sentido similar, se pueden observar los Autos 884 de 2021, 356, 446 y 721 de 2022, y 742 de 2023

 

8. Conforme a lo anterior, el Auto 1083 de 2021 estableció como regla de decisión que “de conformidad el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de una acción popular, cuándo en el extremo pasivo se encuentre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre que la presunta vulneración de los derechos colectivos provenga de actos, acciones u omisiones diferentes a aquellas que giran en torno a sus funciones administrativas”.

 

Caso concreto

 

9. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 1083 de 2021, el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima. Ello, porque según la acción popular, se pretende que se ordene a Celsia Colombia SA ESP el traslado o la reubicación de las redes de tensión que están sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 No 12-115 del municipio de Purificación, Tolima. Por tanto, La acción u omisión que se le imputa a la empresa prestadora de servicios públicos no está ligada al ejercicio de sus funciones administrativas.

 

10. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiterará la regla de decisión del Auto 1083 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima, y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima, y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, es la autoridad competente para conocer de la acción popular interpuesta por la Sociedad de Especialistas UCI SAS y la IPS Instituto Vascular e Imágenes Diagnosticas SAS en contra de Celsia Colombia SA ESP.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4198 al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Ibagué, Tolima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4198. Archivo 001Demanda.pdf, folios 2, 3, 8 y 9.

[2] Expediente digital CJU 4198. Archivo 010AdmiteDemanda.pdf, folio 1.

[3] Expediente digital CJU 4198. Archivo 038ActaDeclaraNulidadRemiteCompetencia.pdf, folios 1 a 3.

[4] Expediente digital CJU 4198. Archivo 043AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf, folios 1 a 4.

[5] Expediente digital CJU 4198. Archivo 03CJU-4198 Constancia de Reparto.pdf, folio 1

[6] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.